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A. 1086/24
Auto19 de junio de 2024

Sentencia A. 1086/24

Corte Constitucional·19 de junio de 2024·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1086-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1086/24

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

(...) el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte actora o al lugar donde tenga su sede el ente al que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez (i) del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

COMPETENCIA A PREVENCIÓN EN TUTELA-En aquellos casos donde varios despachos judiciales tengan competencia para conocer de la solicitud de amparo, los jueces o tribunales deben respetar la elección adoptada por el accionante

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1086 DE 2024

 

 

Expediente: ICC-4696

 

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 10º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano, Córdoba

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El 21 de mayo de 2024, el señor Diego Andrés Peralta Camarillo, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra los directores nacionales de registro civil y de identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al considerar que habían vulnerado sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso. El accionante afirmó que nació el 29 de mayo de 2002 en Santa Bárbara del Zulia, República Bolivariana de Venezuela, que se encuentra domiciliado en Colombia y, debido a la nacionalidad colombiana de su padre y al cumplimiento de los requisitos normativos, se le reconoció la nacionalidad colombiana por nacimiento. En virtud de ello, se le asignó una cédula de ciudadanía, con la cual se identificó en el ejercicio de la acción de tutela. A su vez, sostuvo que el 8 de mayo de 2024, al intentar verificar el estado de su cédula de ciudadanía a través del enlace virtual de la Registraduría, descubrió que se encontraba cancelada por falsa identidad, con base en la Resolución 14750 emitida por la Registraduría el 25 de noviembre de 2021. Alegó que dicho acto administrativo nunca le fue notificado y, por ende, desconoce su contenido.[1]

 

2.                 Mencionó que esta situación le ha impedido ejercer diversos derechos, como el voto, el acceso a sus cuentas y propiedades, a la salud, ejercer actividades remuneradas y acceder al sistema educativo del país. Además, señaló que la Registraduría notificó a la Fiscalía General de la Nación sobre esta resolución, por lo que lo expuso al riesgo de ser sometido a un proceso penal y, a su vez, a la posibilidad de ser considerado migrante irregular en Colombia. Consecuencia de lo anterior, solicitó que se le entregue la resolución en cuestión para poder conocer su contenido. Asimismo, solicitó anular el procedimiento administrativo contenido en el expediente que condujo a la emisión de la resolución. De otro lado, pidió dejar sin efecto la resolución y anular tanto la decisión de la resolución que invalidó el registro civil de nacimiento, como la resolución que canceló la cédula de ciudadanía del accionante.[2]

 

3.                 Por reparto, la acción de tutela fue asignada al Juzgado 10º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante auto del 22 de mayo de 2024 se abstuvo de conocer de la acción de tutela y ordenó enviar el asunto a los jueces del Circuito Judicial de Montelíbano, Córdoba. Estimó que para conocer la acción de tutela debía observarse el lugar donde se produce la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, según lo establecido en el artículo 37 del Decreto ley 2591 de 1991. En este caso, el juzgado consideró que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante a la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad se materializaron en Montelíbano, Córdoba, donde reside el accionante según la demanda y el poder conferido. Por lo tanto, esta autoridad judicial concluyó que no es competente para conocer la acción de tutela, ya que la presunta vulneración o amenaza de derechos fundamentales ocurrió y sigue ocurriendo en el municipio Montelíbano. En consecuencia, determinó que la competencia para resolver la tutela recae en el Circuito Judicial de Montelíbano y destacó que la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene una sede de atención al ciudadano en esa localidad.[3]

 

4.                 En cumplimiento del anterior proveído, el asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano, Córdoba, el cual, mediante auto del 23 de mayo de 2024, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Como fundamento normativo se refirió al contenido de los artículos 37 del Decreto ley 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2020. Con ello afirmó que el despacho judicial que remitió el asunto hace una aproximación inadecuada del factor territorial, el cual se refiere tanto al lugar de la vulneración o amenaza del derecho fundamental como al lugar donde se producen sus efectos, pero en el planteamiento del auto de 22 de mayo de 2024 se limita exclusivamente al domicilio del accionante. De acuerdo con ello, afirmó que la presunta vulneración de derechos habría ocurrido en Bogotá, donde la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene su sede principal y donde funciona la Dirección Nacional de Identificación de la entidad.[4] A su turno, observó que los efectos de la presunta vulneración se producen en Montelíbano, donde reside el accionante, pero estimó que esto no excluye la competencia del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá por lo indicado previamente.

 

5.                 En consecuencia, anunció que la definición de competencia territorial se determinaba por la voluntad del demandante, quien tiene derecho a que el juez de su preferencia tramite su solicitud de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 018 de 2019. Finalmente, el juzgado consideró que trasladar la solicitud de tutela constitucional a otro juez, aunque también competente, resultaría injustificado, ya que ello eximiría al juez inicial de su deber de tramitarla oportunamente y contradiría la voluntad del accionante, quien la presentó ante dicho juez sin error.[5]

 

6.                 El 23 de mayo de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[6] El 5 de junio de 2024, la Sala Plena de esta Corporación repartió el asunto al despacho encargado y la remisión para sustanciación se realizó el 7 de junio siguiente.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

7.                 Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[7] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[8] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[9]

 

8.                 En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

 

9.                 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[10]

 

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[11] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[12] y

 

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[13]

 

10.            En lo que respecta al factor territorial, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en aras del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,[14] se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.[15]

 

11.            De igual manera, la Corte ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte actora[16] o al lugar donde tenga su sede el ente al que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales.[17] En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez (i) del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.[18]

 

12.             Análisis del caso concreto. Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto de competencia fundado en el factor territorial. Por una parte, el Juzgado 10º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá estimó que no era competente para conocer de la acción de tutela, en tanto que los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales habrían tenido lugar en Montelíbano, Córdoba. Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano, Córdoba, aclaró que de los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2020 se deriva que el factor territorial supone la competencia de las autoridades tanto en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, como donde se produzcan sus efectos, y es el accionante quien puede determinar dónde quiere que se tramite la acción constitucional. Asimismo, refirió que en situaciones de controversia entre los criterios que determinan el alcance del factor territorial, se debe privilegiar la elección realizada por el accionante.

 

13.             Ahora bien, esta Sala observa que el señor Diego Andrés Peralta Camarillo interpuso una acción de tutela contra los directores nacionales de registro civil y de identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso, como consecuencia de la decisión administrativa adoptada por estos funcionarios sobre la cancelación de su ciudadanía. Como consecuencia, el señor Peralta busca dejar sin efecto la Resolución 14750 del 25 de noviembre de 2021 de la Registraduría Nacional, mediante la cual se invalidó su registro civil de nacimiento y se canceló su cédula de ciudadanía. Asimismo, identificó que los efectos de esta posible vulneración le han impedido ejercer diversos derechos, como el voto, el acceso a sus cuentas y propiedades, a la salud, ejercer actividades remuneradas y acceder al sistema educativo del país.

 

14.             A partir de lo anterior, la Corte Constitucional concluye que el lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales es Bogotá D.C., pues habría sido el sitio en el que los directores nacionales de registro civil y de identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, adelantaron el procedimiento administrativo que resolvió cancelar la cédula de ciudadanía. Por otra parte, esta Corporación considera que el lugar en el que se producen los efectos de la supuesta vulneración podría extenderse o no al lugar de residencia del señor Diego Andrés Peralta Camarillo. En ese sentido, conforme a la documentación que obra en el expediente, no puede concluirse fehacientemente que el lugar de su habitación corresponda al centro de votación en el cual se registró, de igual manera, no se registra el lugar en el que habría abiertos las cuentas mencionadas en el escrito de tutela o las propiedades referidas.

 

15.             En todo caso, y desde un análisis prima facie, se puede inferir que la prestación del servicio de salud y el ejercicio de actividades económicas remuneradas estarían relacionadas con su lugar de residencia, por lo que, la posible vulneración, se extendería al municipio de Montelíbano, Córdoba, para estos efectos. Por otra parte, la alusión al impedimento de acceder al sistema educativo del país, en términos generales, podría implicar una extensión a todo el territorio nacional, incluido su lugar de residencia.

 

16.             Conforme lo anterior, ambas autoridades son competentes para conocer del asunto, por lo que se debe dar aplicación del criterio “a prevención”, siendo la elección del accionante la que determina la autoridad judicial competente. De manera que, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena considera que le corresponde al Juzgado 10º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá resolver la acción de tutela en cuestión. Lo anterior, porque fue en la ciudad de Bogotá donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del señor Diego Andrés Peralta Camarillo y, a su vez, fue la elección realizada por el accionante.

 

17.             Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto proferido por el Juzgado 10º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el 22 de mayo de 2024, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción constitucional impetrada por el señor Diego Andrés Peralta Camarillo. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 22 de mayo de 2024 por el Juzgado 10º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del expediente ICC-4696.

 

SEGUNDO. REMITIR al Juzgado 10º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá el expediente ICC-4696 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor Diego Andrés Peralta Camarillo en contra de los directores nacionales de registro civil y de identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

TERCERO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano, Córdoba.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente ICC-4696, documento digital “001Demanda.pdf”

[2] Ibid.

[3] Ibid., documento digital “004AUTO QUE REMITE_202400169REMITEPORCO.pdf”

[4] Ibid., documento digital “007AutoProponeConflicto.pdf”

[5] Ibid.

[6] Ibid., documento digital “Correo ICC 4696.pdf”

[7] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[10] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.

[13] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.

[14] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

[15] Cfr., Corte Constitucional, Autos 053, 158 y 224 de 2018.

[16] Cfr., Corte Constitucional, Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[17] Cfr., Corte Constitucional, Autos 086 de 2007 y 048 de 2014.

[18] Cfr., Corte Constitucional, Auto 045 de 2019.